• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 5574/2018
  • Fecha: 07/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que condenó a la entidad demandada (avalista colectivo) al abono de las cantidades entregadas a cuenta por considerar aplicable la Ley 57/68 a un acuerdo entre las partes en el que expresamente se pactaba someterse a las garantías de esa ley. La ley 57/68 no es aplicable a quien adquiere la vivienda con fines no residenciales, ni, por tanto, al comprador de un apartamento turístico destinado, como el conjunto en el que se integra (Hacienda Casares) a una finalidad y explotación hotelera. El pacto entre las partes, compradora y vendedora, para aplicar dicha ley no vincula al banco. Aunque el comprador con fines no residenciales y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de los anticipos y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, esta sujeción provendrá de lo pactado entre las partes, no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial. De forma que este acuerdo se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual. En consecuencia, no puede aplicarse en contra del banco la doctrina jurisprudencial existente sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 5837/2018
  • Fecha: 07/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Anticipos. Es doctrina de la Sala Primera que, declarada la nulidad del contrato de aprovechamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.7 de la Ley 42/1998, procede restar de la cantidad a devolver por la demandada la correspondiente a los años de vigencia de los contratos, sin incluir en dicha devolución los gastos de mantenimiento pues están unidos a la propia posibilidad de disfrute. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998, en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, sin perjuicio de que se garantice el pago del precio aplazado, procede condenar igualmente a la demandada a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan dichos pagos anticipados, en tanto que el apartado 2 de dicha norma ordena la devolución duplicada de la cantidad entregada, siendo así que dicha cantidad ya está comprendida en la obligación de devolución de lo percibido como consecuencia de la nulidad del contrato que se declara. La obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente. Se estima el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 3115/2018
  • Fecha: 17/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de declaración de nulidad de pleno derecho de un contrato de adquisición de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles celebrado en 2004. La demanda fue estimada pero, en segunda instancia, se revocó el pronunciamiento relativo a la devolución del duplo de los anticipos. Según la doctrina de la Sala Primera, la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley y no está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente. Por ello, procede la estimación parcial del recurso de casación. Al asumir la instancia, en primer ligar, se declara que procede la devolución duplicada del anticipo y se confirma, en este sentido, la sentencia de primera instancia. En segundo lugar, se desestima la impugnación de sentencia de los demandantes, sobre las costas de primera instancia. La estimación de la demanda no fue sustancial, sino parcial, habida cuenta de la discordancia cuantitativa entre lo solicitado y lo concedido, por lo que la no imposición de las cosas de primera instancia fue ajustada a derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 10/2020
  • Fecha: 17/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión formulada contra el decreto que puso fin al desahucio, en el que el arrendatario no fue citado personalmente. El arrendamiento se realizó a través de la Agencia de L' Habitatge de Badalona. Las partes pactaron verbalmente la resolución del contrato, con una compensación a favor del arrendador, que se gestionaría a través de la misma Agencia, en la que el arrendatario entregó las llaves y la suma pactada. Pese a ello, el arrendador promovió el desahucio. La demanda de revisión puede dirigirse también frente a autos y decretos que ponen fin al proceso con una eficacia similar a la sentencia. Se estima la demanda. Al margen la viabilidad del allanamiento del demandado -que exigiría contar con facultades de disposición sobre el objeto del proceso-, la falta de citación personal del arrendatario es imputable al arrendador, máxime si tenía constancia de su intención de resolver el contrato y que de ello se encargaba la Agencia, donde constaba su nueva dirección. Una elemental prudencia exigiría, antes de demandar, ponerse en contacto con dicha Agencia. Si hubiera sido la Agencia la que le hubiera ocultado la información, dicha circunstancia no puede correr en perjuicio del arrendatario, sino del arrendador, que fue quien eligió a la Agencia como gestora de sus intereses en el contrato. La maquinación fraudulenta consistente en la ocultación del domicilio también se da cuando la ocultación es imputable al demandante, aunque no haya intención torticera.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 4752/2018
  • Fecha: 23/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de anulabilidad por simulación relativa. Distinción jurisprudencial y doctrinal entre prescripción (que admite interrupción y requiere instancia de parte) y caducidad (que no admite interrupción y puede ser apreciada de oficio). La prescripción supone la existencia de un derecho ya adquirido que se extingue por su no ejercicio, mientras la caducidad se refiere a un derecho que no llega a ser adquirido. Imprecisión técnica del CC en materia de caducidad. Supuestos calificables de caducidad: (i) estado civil de las personas; (ii) derechos de retracto; y (iii) facultades, acciones o poderes que, sin ser derechos subjetivos plenos, autorizan a modificar una relación negocial preexistente. El plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad previsto en el artículo 1301 del Código civil es de caducidad. Aunque algunos precedentes jurisprudenciales lo calificaban como de prescripción, la línea más moderna se ha inclinado por la caducidad, por ajustarse mejor al espíritu y finalidad de la norma y a la necesidad creciente de seguridad y certeza en el tráfico jurídico y económico. La modificación de la norma por la Ley 8/2021 califica explícitamente el plazo como de caducidad. Aunque esta reforma no había entrado en vigor en la fecha de los hechos enjuiciados, esta circunstancia no es relevante para su aplicación temporal, pues la modificación legal tiende a aclarar el verdadero sentido original de la norma. Se desestima el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 5607/2018
  • Fecha: 21/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 no se imponen en ningún caso al banco descontante de los efectos cambiarios utilizados para el pago de anticipos, debido a la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal. Ello explica que el banco descontante, como tenedor legítimo de los efectos y titular de los créditos cambiarios autónomos y abstractos incorporados a ellos, sea inmune frente a eventuales excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales entre el librado-aceptante (el comprador) y el librador (promotora). El comprador-aceptante no puede responsabilizar al banco descontante del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968, a menos que pueda demostrarse la exceptio doli (la intervención del banco-tenedor en el contrato subyacente aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro). En el presente caso, las letras se emitieron válidamente y fueron descontadas y reclamadas a los compradores-aceptantes tras su vencimiento, sin que estos hayan probado la exceptio doli. Es determinante, además, para no apreciar la exceptio doli que el banco no pudiera conocer, al descontar las letras que el contrato sería incumplido en el futuro. Se estima el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3590/2018
  • Fecha: 20/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los compradores, que decidieron cambiar la vivienda inicialmente comprada por otra de distinta promotora (está probado que acordaron con las dos promotoras el cambio de vivienda y el traspaso de los anticipos de la primera a la segunda vivienda) y que no se llegó a construir, reclamaron los anticipos más sus intereses de las dos promotoras, del banco depositario de parte de los anticipos y de la aseguradora de la segunda promotora. Se reitera la doctrina sobre el alcance de la distinta responsabilidad que la Ley 57/1968 establece para el banco depositario y para el garante de los anticipos. Se confirma la absolución del banco demandado (no puede responder como depositario, porque cuando recibió el anticipo, existía aval colectivo prestado por el mismo banco; ni tampoco como avalista, por ser ajeno al pacto de cambio de vivienda). Se declara la responsabilidad de la aseguradora, como garante colectiva de la segunda promotora, por la totalidad de los anticipos correspondientes a pagos previstos en el contrato, aunque se hicieran en efectivo y no se ingresaran en ninguna cuenta. Se estima, en este punto, el recurso de casación, porque la sentencia recurrida había excluido indebidamente de la responsabilidad de la aseguradora, conocedora del pacto de cambio de vivienda, los anticipos pagados en efectivo, que estaban previstos en el contrato y que, por tanto, quedan cubiertos por la garantía. Los intereses son exigibles desde la fecha de los respectivos pagos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 5485/2018
  • Fecha: 10/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que condenó a la demandada (avalista colectivo) al abono de los anticipos por considerar aplicable la Ley 57/68 a un acuerdo entre las partes en el que expresamente se pactaba someterse a las garantías de esa ley. Se reitera la doctrina de la Sala 1ª: la ley 57/68 no es aplicable a quien adquiere la vivienda con fines no residenciales, ni, por tanto, al comprador de un apartamento turístico destinado, como el conjunto en el que se integra, a una finalidad y explotación hotelera. El pacto entre las partes, compradora y vendedora, para aplicar dicha ley no vincula al banco. Aunque el comprador con finalidad no residencial y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de los anticipos y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, esta sujeción provendrá de lo pactado entre las partes, no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial. De forma que este acuerdo se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual. En el caso, no resulta de las pólizas de contragarantía del banco ningún pacto expreso que amparase a todos los compradores de viviendas ni que asumiera el compromiso de avalar individualmente sus anticipos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5549/2018
  • Fecha: 10/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de desahucio por expiración del plazo a la que se acumula otra de reclamación de cantidad resultante de la aplicación de la cláusula penal moratoria pactada en el contrato por incumplir la obligación de entregar el local arrendado (500 euros diarios). En primera instancia se estimó parcialmente la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio y decretó el desahucio, condenando a la demandada a pagar la suma de 150 euros diarios hasta el efectivo desalojo al estimar que la pena era desproporcionada. Recurrida en apelación por la demandada, se desestimó el recurso y confirmó la sentencia. Recurso extraordinario por infracción procesal: se estima ya que concurren las condiciones que excepcionalmente permiten apreciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que se trata de un error material o de hecho, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, que es manifiesto y que resulta verificable de forma inequívoca a partir de actuaciones judiciales. Recurso de casación: se estima, ya que la moderación de la cláusula penal por la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada y contraviene la doctrina de la sala sobre la moderación de las cláusulas penales con mera función de liquidación anticipada de los daños y perjuicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 207/2019
  • Fecha: 23/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demandas acumuladas por reclamación de comisiones pendientes de pago y de indemnización por clientela en el marco de sendos contratos de agencia. En primera y segunda instancia se estimaron en parte las reclamaciones de la demandante, recurriendo en casación las entidades demandadas; la cuestión controvertida en casación se refiere al comienzo del cómputo de las acciones que corresponden al agente para reclamar del comitente el pago de las comisiones devengadas por los servicios prestados en relación con determinados clientes. La sala, tras concluir que el contrato ante el que nos encontramos es de tracto sucesivo, declara que, por regla general, en los contratos de prestación de servicios afectados por el art. 1967 CC que sean de tracto único, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación del cumplimiento de la retribución del servicio se sitúa en la terminación del servicio; y en los contratos de tracto sucesivo, como puede ser el de agencia, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de la retribución de los distintos servicios singulares que devenguen una comisión será la terminación de cada uno de esos servicios. La interpretación que la sentencia de apelación ha realizado de este precepto se acomoda a esta doctrina, razón por la cual, la sala no aprecia la infracción denunciada y desestima el recurso de casación.

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